En Sesión de Pleno, las diputadas y diputados de la LX Legislatura del Estado, aprobaron el Dictamen de la “Iniciativa de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro y la Ley Electoral del Estado de Querétaro”; “Iniciativa de Ley que adiciona una fracción al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro”; “Iniciativa de la Ley Electoral del Estado de Querétaro”; “Iniciativa de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro”; “Iniciativa que reforma los artículos 5, 14, 32, 34, 62, 76, 80, 127, 130, 160, 161, 168, 170, 172, 177, 178, 187, y 205 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en materia de inclusión de grupos de atención prioritaria” y “Iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, así como a la Ley Electoral, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley de Participación Ciudadana y Ley Orgánica Municipal, todas del Estado de Querétaro, propuesta por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro”; presentado por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales.
En los considerandos del dictamen se destaca que la presente reforma de Ley Electoral contiene diversas disposiciones que derivan de la Ley General, como se expone más adelante; sin embargo, en el supuesto que la Suprema Corte determine la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley General, éstos en consecuencia quedarán sin efectos.
En esta tesitura, se conserva la estructura de la Ley Electoral vigente a la fecha, se utiliza lenguaje incluyente y se realizan las adiciones siguientes:
En cuanto a la modificación de conceptos, se realiza la actualización de “calumnia” en términos de lo determinado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020, en la cual se estableció que la calumnia consiste en que la imputación que los sujetos realicen en cuanto a hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral debe ser a sabiendas de su falsedad.
Además, se modifican los conceptos de “candidato”, “consejeros electorales”, “Consejero Presidente”, “diputaciones de mayoría”, “diputaciones de representación proporcional”, “elección consecutiva” y “violencia política” previstos en este capítulo, con la finalidad de realizar precisiones sobre sus alcances y ajustes en materia de lenguaje incluyente.
De igual manera, se establece que únicamente se podrán suspender o limitar derechos o prerrogativas político-electorales mediante sanciones administrativas o judiciales, en los términos de la normatividad aplicable.
Se establece como requisito para ser postulada o postulado a un cargo de elección popular no haber sido condenado por sentencia firme por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo anterior, conforme lo resolvió la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada. Se destaca que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
De igual manera, se incorporan como causales de inelegibilidad diversas conductas, consistentes en no haber sido condenado por sentencia firme, bajo ninguno de los siguientes supuestos: a) por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; b) por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y c) como deudora alimentaria morosa que atenten contra las obligaciones alimentarias; cuyos objetivos son erradicar la violencia contra las mujeres; lo anterior, con apoyo de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC911/2021 y su